INSCRIPCIÓN CONSTITUTIVA E INSCRIPCIÓN OBLIGATORIA

Las leyes españolas conocen diversos supuestos en los cuales, si no se inscribe, no se constituye el derecho real. Conocen otros en los que es necesario, es inexcusable inscribir un cambio real.

¿Existe alguna diferencia entre estos dos planteamientos? Sí, una cosa es proponer la inscripción como un requisito indispensable para que tenga lugar la transferencia o constitución de un derecho real; y otra muy distinta sancionar la falta de inscripción, aun admitiendo la validez del acto no inscrito, es decir, castigar al que no lo lleva al Registro, puesto que con ello realiza una omisión antijurídica y administrativamente punible.

1) Inscripción constitutiva: En el primer supuesto nos hallamos ante un tipo de inscripción que la doctrina llama constitutiva, porque merced a ella queda perfeccionada la transmisión o constituido el derecho real limitado.

Además, la inscripción constitutiva cumple la misión indicada de operar la transmisión o constitución, de las cuales es requisito indispensable e insustituible, el papel de todas las demás inscripciones de publicar, con efectos muy importantes, el cambio real.

¿Se podría decir pues, qué se trata de una especie opuesta a la inscripción declarativa? No, lo único que sucede es que está dotada de un plus de eficacia. En resumen, se trata de una inscripción declarativa a la que se ha añadido la virtualidad de constituir la situación jurídica que ella misma, declara y publica.

2) Inscripción obligatoria: únicamente puede hablarse de inscripción obligatoria en tanto en cuanto la ley impone, bajo la amenaza de una sanción, la obligación de inscribir.

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